Diego Valadés
La Cámara de Diputados está próxima a aprobar una iniciativa de apariencia liberal pero de inevitables efectos confesionales. Utilizando un lenguaje equívoco y aprovechando el descuido de algunos dirigentes políticos, el alto clero mexicano, y tal vez el representante diplomático del Vaticano, están por infligirnos un revés histórico.
No es la primera ocasión. Hay dos graves antecedentes recientes. Uno, el más conspicuo, consiste en la serie de 18 reformas constitucionales en otros tantos estados de la República, merced a las cuales han conseguido elevar la sanción para el aborto, en algunos casos haciéndola equivalente a la de homicidio calificado. Con excepción del caso de Chihuahua, las otras 17 reformas se produjeron con llamativa velocidad entre octubre de 2008 y noviembre de 2009.
El otro antecedente ha sido menos visible. Se trata de la Ley General de Salud. En enero de 2009 entraron en vigor reformas a esta ley. Conforme a los artículos 166 bis 1 y 166 bis 3, por primera vez en nuestra historia republicana el Estado mexicano está obligado a proporcionar servicios espirituales a los pacientes que lo soliciten, en los nosocomios de la Secretaría de Salud, del IMSS y del ISSSTE. No parece lejano el momento en el que, con fundamento en esas disposiciones, en los centros hospitalarios de jurisdicción federal se llevarán a cabo ritos litúrgicos cotidianos. Hay indicios de que estas actividades se han pospuesto para no comprometer los objetivos ocultos que se persiguen con la reforma próxima a ser debatida en el Congreso respecto del artículo 24.
Desde hace décadas el alto clero mexicano aspira a que en todas las escuelas públicas del país se imparta enseñanza religiosa, y en tiempos más recientes también se ha interesado por disponer de medios electrónicos de difusión. Está cerca de lograr ambos propósitos. El mecanismo que se prevé es ingenioso, porque la curia dispone de buenos abogados. Es seguro que muchos legisladores están de buena fe y no han advertido que están siendo utilizados.
El actual artículo 24 constitucional dice así:
Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
La reforma propuesta y a punto de ser aprobada decía lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar, o no tener ni adoptar, la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de ritos, las prácticas, la difusión y la enseñanza.
En una versión posterior suprimieron la referencia a “la difusión”, al advertir que con ella harían ostensibles en exceso sus verdaderos objetivos.
El concepto de “libertad de conciencia” es polisémico y ofrece muchos riesgos en el momento de su interpretación jurisdiccional; pero este es un tema que abordaré en otra ocasión. Por ahora, admitamos que el texto parece postular los principios del Estado secular en la primera parte del enunciado. Lo que se hizo fue poner el caramelo al principio y el veneno al final, de manera que éste pasara inadvertido. Al aludir a la manifestación colectiva de las religiones, quedan incluidas las corporaciones eclesiásticas. Estas corporaciones tendrían derecho a manifestarse “…tanto en público como en privado, mediante… (la difusión y) la enseñanza”.
Con esa redacción se lograría eludir lo dispuesto por los artículos 27 y 3º, sin tener que modificarlos. La fracción II del artículo 27 constitucional establece:
Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria.
Al determinarse por el nuevo texto del artículo 24 que las iglesias tienen derecho a realizar manifestaciones públicas, ya no sería indispensable agregar la expresión “de difusión”, que haría muy identificables sus propósitos y que incluso resultaría pleonástica porque la difusión es una consecuencia de la “manifestación pública”. A partir de que se apruebe esta redacción ya no se podrá considerar que la propiedad o posesión de todo tipo de medios de difusión sea contraria a lo dispuesto por la fracción II del artículo 27, porque serán instrumentos “indispensables para su objeto”.
Por lo que respecta al artículo 3º, la Constitución establece la laicidad de la educación que el Estado imparta, lo que no es igual a la educación que se imparta en los establecimientos del Estado. En otras palabras, el personal dependiente del Estado y los programas oficiales de enseñanza no pueden incluir temas religiosos, pero una vez reformado el artículo 24 en los términos propuestos, la enseñanza religiosa en los planteles escolares se podrá llevar a cabo de manera extracurricular y por parte de ministros de cultos que no tendrán una relación laboral con el Estado.
Así, sin reformar los artículos 3º, 27 y 130, se le estaría dando la vuelta al proceso de secularidad que comenzó en 1857. Como abogado no puedo menos que reconocer que se trata de una verdadera filigrana jurídica para implantar en México una nueva modalidad de confesionalidad. Como ciudadano, me deploro el nivel de connivencia al que se está llegando entre algunos dirigentes políticos mexicanos y un Estado extranjero que, desde el siglo XIX, no ceja en su empeño por destruir nuestro sistema constitucional. Hasta ahora no lo ha conseguido, pero ya le falta poco, porque ha sido persistente y convincente; antes sólo tenía aliados entre los conservadores y hoy los tiene en todos los partidos.
No es la primera ocasión. Hay dos graves antecedentes recientes. Uno, el más conspicuo, consiste en la serie de 18 reformas constitucionales en otros tantos estados de la República, merced a las cuales han conseguido elevar la sanción para el aborto, en algunos casos haciéndola equivalente a la de homicidio calificado. Con excepción del caso de Chihuahua, las otras 17 reformas se produjeron con llamativa velocidad entre octubre de 2008 y noviembre de 2009.
El otro antecedente ha sido menos visible. Se trata de la Ley General de Salud. En enero de 2009 entraron en vigor reformas a esta ley. Conforme a los artículos 166 bis 1 y 166 bis 3, por primera vez en nuestra historia republicana el Estado mexicano está obligado a proporcionar servicios espirituales a los pacientes que lo soliciten, en los nosocomios de la Secretaría de Salud, del IMSS y del ISSSTE. No parece lejano el momento en el que, con fundamento en esas disposiciones, en los centros hospitalarios de jurisdicción federal se llevarán a cabo ritos litúrgicos cotidianos. Hay indicios de que estas actividades se han pospuesto para no comprometer los objetivos ocultos que se persiguen con la reforma próxima a ser debatida en el Congreso respecto del artículo 24.
Desde hace décadas el alto clero mexicano aspira a que en todas las escuelas públicas del país se imparta enseñanza religiosa, y en tiempos más recientes también se ha interesado por disponer de medios electrónicos de difusión. Está cerca de lograr ambos propósitos. El mecanismo que se prevé es ingenioso, porque la curia dispone de buenos abogados. Es seguro que muchos legisladores están de buena fe y no han advertido que están siendo utilizados.
El actual artículo 24 constitucional dice así:
Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
La reforma propuesta y a punto de ser aprobada decía lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar, o no tener ni adoptar, la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de ritos, las prácticas, la difusión y la enseñanza.
En una versión posterior suprimieron la referencia a “la difusión”, al advertir que con ella harían ostensibles en exceso sus verdaderos objetivos.
El concepto de “libertad de conciencia” es polisémico y ofrece muchos riesgos en el momento de su interpretación jurisdiccional; pero este es un tema que abordaré en otra ocasión. Por ahora, admitamos que el texto parece postular los principios del Estado secular en la primera parte del enunciado. Lo que se hizo fue poner el caramelo al principio y el veneno al final, de manera que éste pasara inadvertido. Al aludir a la manifestación colectiva de las religiones, quedan incluidas las corporaciones eclesiásticas. Estas corporaciones tendrían derecho a manifestarse “…tanto en público como en privado, mediante… (la difusión y) la enseñanza”.
Con esa redacción se lograría eludir lo dispuesto por los artículos 27 y 3º, sin tener que modificarlos. La fracción II del artículo 27 constitucional establece:
Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria.
Al determinarse por el nuevo texto del artículo 24 que las iglesias tienen derecho a realizar manifestaciones públicas, ya no sería indispensable agregar la expresión “de difusión”, que haría muy identificables sus propósitos y que incluso resultaría pleonástica porque la difusión es una consecuencia de la “manifestación pública”. A partir de que se apruebe esta redacción ya no se podrá considerar que la propiedad o posesión de todo tipo de medios de difusión sea contraria a lo dispuesto por la fracción II del artículo 27, porque serán instrumentos “indispensables para su objeto”.
Por lo que respecta al artículo 3º, la Constitución establece la laicidad de la educación que el Estado imparta, lo que no es igual a la educación que se imparta en los establecimientos del Estado. En otras palabras, el personal dependiente del Estado y los programas oficiales de enseñanza no pueden incluir temas religiosos, pero una vez reformado el artículo 24 en los términos propuestos, la enseñanza religiosa en los planteles escolares se podrá llevar a cabo de manera extracurricular y por parte de ministros de cultos que no tendrán una relación laboral con el Estado.
Así, sin reformar los artículos 3º, 27 y 130, se le estaría dando la vuelta al proceso de secularidad que comenzó en 1857. Como abogado no puedo menos que reconocer que se trata de una verdadera filigrana jurídica para implantar en México una nueva modalidad de confesionalidad. Como ciudadano, me deploro el nivel de connivencia al que se está llegando entre algunos dirigentes políticos mexicanos y un Estado extranjero que, desde el siglo XIX, no ceja en su empeño por destruir nuestro sistema constitucional. Hasta ahora no lo ha conseguido, pero ya le falta poco, porque ha sido persistente y convincente; antes sólo tenía aliados entre los conservadores y hoy los tiene en todos los partidos.
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